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jueves, 26 de marzo de 2015

Derecho al Olvido: Aspectos Clave

El Grupo de Autoridades europeas de protección de datos (GT29) aprobó a finales del mes de noviembre de 2014 un documento sobre la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 13 de mayo de 2014 relativa al denominado “derecho al olvido”. En dicha sentencia el TJUE dictaminó que Google tendría que retirar enlaces a informaciones lícitas e indexadas que un ciudadano considerase que le perjudican en su buscador.

El documento del GT29 se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://ec.europa.eu/justice/data-protection/article-29/documentation/opinion-recommendation/files/2014/wp225_en.pdf

En el se analizan por un lado, los aspectos clave del derecho al olvido; y, por otro, los criterios interpretativos comunes que deben aplicar las autoridades de los distintos estados europeos, para evaluar las solicitudes presentadas por los ciudadanos cuando los buscadores les han denegado, o no han atendido adecuadamente, sus derechos de cancelación u oposición con el objetivo de que los criterios de aplicación sean comunes y proporcionen mayor seguridad jurídica.

En este artículo nos centraremos en la primera parte del artículo del GT29, relativa a los aspectos clave del derecho al olvido, en el que se abordan diversas cuestiones, que arrojan luz sobre las principales dudas y criterios interpretativos surgidos tras la publicación de la sentencia por parte del TJUE.

  1. Responsabilidad de los motores de búsqueda:
    Lo primero de todo es que en dicho documento, se reconoce que los motores de búsqueda realizan un tratamiento de datos personales. Si bien el tratamiento de datos que realiza el motor de búsqueda es diferente de aquel que realizan los editores de sitios web, que cargan los datos en una página de internet.

    El GT29 señala que la diferencia entre unos y otros está en la transformación que realiza el operador de un motor de búsqueda, porque puede afectar a los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos de carácter personal en aquellos casos en que la búsqueda se lleve a cabo sobre la base del nombre de una persona. Y ello porque en la práctica, el procesamiento de información sobre la base del nombre de una persona que se realiza a través del motor de búsqueda, permite a cualquier usuario de Internet obtener en forma de lista de resultados un resumen estructurado de la información sobre ese individuo que pueda haber en la red; y que probablemente sin la búsqueda a través de un motor, no se podrían haber encontrado, o se habría llegado a ellos con gran dificultad.

    El hecho de que se reconozca que los motores de búsqueda realizan un tratamiento de datos personales implica que los motores de búsqueda deben asumir las responsabilidades propias de quienes tratan datos en los términos previstos en la normativa europea.

  2. El ejercicio de los derechos:
    En relación con el punto anterior, otro apartado sobre el que se pronuncia el GT29 es el del derecho que tienen los interesados a solicitar, si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 12 (derecho de acceso) y 14 (derecho de oposición del interesado) de la Directiva 95/46 (relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales), frente a los motores de búsqueda, la eliminación de enlaces a páginas web publicadas por terceros que contengan información relativa a sí mismos y que haya sido obtenida a través de la lista de los resultados que se muestra tras realizar una búsqueda sobre la base del nombre de una persona.

    Con ello, se posibilita a los ciudadanos que se dirijan a los motores de búsqueda directamente, para poder solicitar la eliminación de cualquier enlace que consideren lesivo contra sus derechos por el impacto desproporcionado que puede tener sobre la privacidad personal la difusión de determinadas informaciones. Por ello, aun siendo legal el contenido publicado, se otorga esta opción a los ciudadanos, sin que resulte necesario que las personas tengan que ponerse en contacto con el sitio original o editor del sitio web.

    La sentencia del TJUE expresa de manera clara que los derechos de cancelación y oposición solo “afecta a los resultados aparecidos en las páginas de resultados lo que no implica que la información deba ser suprimida ni de la fuente original ni de los índices del propio motor de búsqueda”. De tal manera que, la información sigue siendo accesible a través de otros términos de búsqueda (y en su sitio original a pesar de poder solicitarse la eliminación del enlace).

    Los motores de búsqueda están obligados a cumplir con las disposiciones de las leyes nacionales de protección de datos con respecto a los requisitos para formular una petición, los plazos y contenido de las respuestas a los interesados.

    El principal conflicto de intereses que se plantea es el del (mal) llamado “derecho al olvido” frente al derecho a estar informado. En todo caso, siempre se deberá procurar alcanzar el equilibro entre los diferentes derechos e intereses. Si bien, el resultado dependerá de la naturaleza y la sensibilidad de los datos procesados y en el interés del público a tener acceso a esa información en particular

    Cada solicitud de derecho al olvido se deberá analizar individualmente. Para que el motor de búsqueda pueda evaluar cada caso concreto, los interesados deberán justificar suficientemente las razones por las que solicitan la exclusión, identificar las URL específicas, e indicar si cumplen un papel en la vida pública, o no.

    Por su parte el motor de búsqueda deberá valorar el interés de los usuarios en el acceso a una información. En caso de que se considere que un dato es de interés público, o se refiere a una figura pública, no se bloquea su acceso. De esa manera, la libertad de información no se ve afectada cuando se trata de noticias de interés general al no proceder el reconocimiento del derecho al olvido en esos casos.

    En todo caso, en aquellos supuestos en que el motor de búsqueda niegue una solicitud de exclusión, debe proporcionar la suficiente información al interesado por las razones de la negativa. Teniendo en cuenta la relevancia del acceso a páginas web a través de buscadores, las autoridades europeas instan a los buscadores a que hagan públicos los criterios de exclusión que están aplicando. Por su parte, el interesado, podrá acudir a la autoridad de protección de datos o a los tribunales si no están satisfechos con la respuesta. 

  3. Alcance:
    En este apartado el GT29 señala que, si bien la sentencia del TJE se dirige específicamente a los buscadores generalistas, ello no significa que no se pueda aplicar a otros intermediarios. Los derechos podrán ser ejercidos siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la sentencia.

    La aplicación adecuada de la sentencia debe hacerse de tal manera que los interesados estén protegidos eficazmente contra el impacto de la difusión universal y la accesibilidad de la información personal ofrecida por los motores de búsqueda en aquellos casos en que la búsqueda se realiza sobre la base del nombre de las personas.

    El fallo señala expresamente que el derecho sólo afecta a los resultados obtenidos en búsquedas basadas en el nombre de la persona. Esta matización es importante porque la página o información relativa a esa persona podrá ser accesible a través de cualquier otro término de búsqueda. Si bien es cierto que la sentencia usa el término "nombre", sin más especificaciones, y que se puede concluir que el derecho se aplica a las posibles versiones diferentes del nombre, incluyendo también los nombres de familiares o diferentes grafías.

    El GT29 también se pronuncia sobre la limitación que se venía haciendo a la lista de dominios de la UE, por parte de algunos buscadores alegando que los usuarios tienden a acceder a los motores de búsqueda a través de sus dominios nacionales, y señala que no puede considerarse un medio suficiente para garantizar satisfactoriamente los derechos de los interesados. En la práctica, esto significa que, la lista de exclusión debe incluir también los dominios .com.

  4. Comunicación a terceros:
    En relación con la práctica de algunos buscadores de informar a los usuarios de que la lista de resultados puede no estar completa como consecuencia de la aplicación del derecho europeo, el GT29 ha señalado que dicha práctica no encuentra fundamento en ninguna exigencia normativa y que sólo puede ser aceptable si la información se ofrece de tal manera que los usuarios no puedan deducir, en ningún caso, que una persona concreta ha solicitado la retirada de ciertos resultados asociados a su nombre.

    Se cuestiona también en el documento del GT29 el hecho de que algunos buscadores comuniquen a los editores que ciertas páginas dejarán de estar accesibles en determinadas búsquedas, lo que pone en tela de juicio los efectos de la solicitud del derecho al olvido. Las autoridades europeas consideran que no existe base legal para dicha comunicación salvo en el caso de que dicho contacto se justifique en la necesidad de recabar información adicional en la que basarse a la hora de tomar una decisión sobre la supresión o no de un enlace. Si bien para garantizar la transparencia ya se ha comentado que se ha instado a los motores de búsqueda a la publicación de los criterios de exclusión de un enlace y faciliten las estadísticas detalladas (y anonimizadas) de las peticiones recibidas.

    Puede ser legítimo que los motores de búsqueda puedan contactar con los editores originales antes de cualquier decisión sobre una solicitud de exclusión, en casos particularmente difíciles, cuando es necesario para obtener una comprensión más completa sobre las circunstancias del caso. En esos casos, los motores de búsqueda deben tomar todas las medidas necesarias para proteger adecuadamente los derechos de los datos afectados

  5. Papel de las APD:
    Por último, el GT29 considera que las denuncias presentadas por los interesados a las autoridades de protección de datos respecto de denegaciones por los motores de búsqueda, deberán ser tratadas de la misma manera que las demás peticiones de mediación que se puedan plantear a dichas autoridades en base a la legislación aplicable en cada nación, puesto que la decisión de si un resultado de búsqueda en particular debe ser retirado de una lista, implica evaluar si el tratamiento de datos personales realizado por el motor de búsqueda se ajusta a los principios de protección de datos.


Autor: Verónica Eguirón - ISO27001 Lead Auditor, CDPP
Departamento de Consultoría.